Parte 2 de 2…
Por: Lic. Jorge A. Abreu Eusebio |
En esa misma línea de pensamiento, el jurista Eduardo Jorge Prats, en su obra “Comentarios a la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales”, ampliamente establece: “A pesar de que, al igual que el Poder Judicial, el Tribunal Constitucional es un poder jurisdiccional compuesto por Jueces que, aparte de reunir las mismas condiciones exigidas para los Jueces de la Suprema Corte de Justicia, es lógico que debe ser independientes, imparciales y responsables y que, por tanto, deben abstenerse de cualquier actividad político partidista, por su característica de órgano extra poder, con funciones políticas mucho más marcadas que las del Poder Judicial, El Tribunal Constitucional, es como bien afirma Eugenio Raúl Zaffaroni, un órgano compuesto muchas veces por eminentes políticos que a la vez son juristas y catedráticos, lo que implica que cuando los cuerpos políticos deben designar en Europa sus jueces para los Tribunales Constitucionales lo hagan nombrando juristas destacados que no son ajenos a los partidos y que muchas veces han tenido una militancia política ampliamente reconocida”…Pero, sí significa que su escogencia es inevitablemente cuestión política de la mayor trascendencia”.
Continuamos extrayendo de la supra citada obra, lo siguiente: “la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales establece los requisitos mínimos exigidos por la Constitución para ser Miembro del Tribunal Constitucional; pero deben exigirse más que esos requisitos mínimos. En este sentido, son de utilidad los requisitos exigidos por la American Bar Asociation a los candidatos a jueces de Estados Unidos, a saber: integridad, buena reputación, honestidad intelectual, competencia académica, destrezas profesionales, capacidad de análisis, experiencia, capacidad de rendimiento, laboriosidad, temperamento y vocación de servicio público, los cuales han sido incorporados por la Ley Orgánica del Consejo Nacional de la Magistratura como requisitos para la evaluación de los Jueces de la Suprema Corte de Justicia.”
Finalmente, terminamos de hacer referencia de la extraordinaria obra precedentemente señalada con éstos conceptos plasmados en ella: “la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales establece que los integrantes del Tribunal Constitucional “no podrán optar por ningún cargo electivo público, ni participar en actividades político partidarias”. Con éste concepto se busca la despolitización del Tribunal Constitucional; Pero, ¿Qué se quiere decir cuándo se habla de despolitización? Ante todo hay que estar claros que, conforme a la Constitución, si el Tribunal Constitucional no quiere dejar de ser un órgano del Estado, es obvio que no puede dejar de estar politizado, en el sentido de órgano que, aunque extra poder, tiene que ser justamente político pues cumple funciones políticas en tanto es precisamente un órgano del Estado que sólo dejando de ser estatal podría dejar de ser político. Esto no quiere decir que un militante político no pueda incorporarse al TC cumpliendo los requisitos constitucionales y legales. Lo que se prohíbe es que quien es Juez del TC participe en actividades políticas partidistas, no que en el pasado hubiese sido militante político. Los Jueces del TC no son eunucos ni esos seres insípidos, inodoros e incoloros que nos venden algunas corrientes que postulan una imposible apoliticidad de unos jueces que, en tanto son seres humanos, son, como bien dijo Aristóteles, inevitablemente animales políticos”.
Si estos son los requisitos exigidos para los miembros del máximo intérprete de la Constitución, que por lógica y razonabilidad es aplicable a todos los demás órganos, ¿Por qué tanta alharaca cuándo El Senado y La Cámara de Diputados, cumpliendo con su sagrado deber constitucional ha de escoger a los Miembros de la Junta Central Electoral, de la Cámara de Cuentas y de las Altas Cortes?; ¿Acaso esos Dominicanos y Dominicanas no son poseedores de un derecho legítimamente protegido los cuales no colidan con la Carta Sustantiva por el hecho de pertenecer a la Clase Política Dominicana, siempre y cuando cumplan cabalmente con los requisitos legales exigidos? Nuestra Carta Magna otorga la potestad a los Senador@s y Diputad@s para hacer las escogencias de los miembros de las altas cortes y de otras estructuras institucionales cumpliendo con los requerimientos, perfiles y condiciones jurídicos-legales que la misma señala. Es una facultad exclusiva del Poder Legislativo y que esa realidad nadie puede controvertir bajo ninguna circunstancia por más argumentos pueriles que puedan esgrimirse en su contra, como tampoco ponerla en contra de la espada y la pared, hasta ceder al chantaje y permitir que les pongan una camisa de fuerza. Creemos en la diversidad como equilibrio democrático cuando ésta se manifiesta espontáneamente y en pos del interés nacional, no de grupos particulares disfrazados de moralistas y civilistas.
El Poder Legislativo está compuesto por el Soberano en función de la Representatividad, quien fue que lo eligió para que actuara acorde con la Constitución Política Dominicana como punto de partida primordial para la toma de sus decisiones. Que se escojan políticos nunca entraña necesariamente que colapse o haya colapsado la seguridad jurídica en el Estado Dominicano. Lord Acton dijo: “La Libertad no es el poder de hacer lo que queremos, sino el derecho de ser capaces de hacer lo que debemos”.